REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000102

En la impugnación del mandato poder interpuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.885.093, representado judicialmente por los abogados José Gregorio García y Joyne Nadine Morales, Inpreabogado Nros. 50.079 y 160.053, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 006 dictada el diecisiete (17) de junio de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado el Municipio Caroní por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luis Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 006 dictada el diecisiete (17) de junio de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de octubre de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-1059 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de recepcionista de la referida Sindicatura.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de octubre de 2014 el Alguacil consignó oficio Nº 14-1060 dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Tibisay González, en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.5. Mediante escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copia certificada del expediente disciplinario.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por la parte demandada.

I.8. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Henry Junior Hernández Navarro, parte recurrente, asistido por los abogados José Gregorio García Rodríguez y Joyne Nadine Morales Aparicio, Inpreabogado Nros. 50.079 y 160.053 respectivamente y el abogado Iskander Reyes Ramírez, Inpreabogado Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de enero de 2015 el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar presentó poder original que acredita la representación otorgada.

I.10. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y e interpuso tacha incidental del expediente administrativo disciplinario y de las documentales cursantes en los folios en los folios 71, 72 y 73.

I.11. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio del expediente administrativo consignado.

I.12. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandante formalizó la tacha incidental de los documentales cursantes a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 137 y 138 de la primera pieza judicial.

I.13. Mediante escrito presentado el treinta (30) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de alegatos con relación a las pruebas documentales producidas por su contraparte.

I.14. El cuatro (04) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos con respecto a la impugnación del poder y la tacha incidental presentada por la parte recurrente.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el poder presentado por el abogado Iskander Reyes Ramírez, mediante el cual el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar otorga poder de representación a los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karem Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luis Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, impugnación sustentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido presentado en copias fotostáticas y por no tener el apoderado la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegatos que ratificó en el escrito presentado el veintidós (22) de enero de 2015.

Observa este Juzgado que es reiterada la jurisprudencia sobre la finalidad de la impugnación del poder la cual debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato y no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria, entre las cuales pedir la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, se cita sentencia al respecto sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0171 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos el representante judicial de la parte recurrente se limitó a impugnar el poder conferido presentado preliminarmente en copias simples sin pedir su exhibición, no obstante, la representación judicial del municipio presentó su original mediante diligencia fechada veintidós (22) de enero de 2015, cursante del folio 160 al 165 de la primera pieza judicial, por ende, este Juzgado declara improcedente la impugnación del poder incoada por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

En igual sentido, la representación judicial de la parte recurrente impugnó el poder conferido alegando que no consta que la Síndico Procuradora Municipal hubiere sido consultada acerca de la representación judicial conferida a los abogados por el Alcalde del Municipio Caroní, al respecto, destaca este Juzgado que el mandato poder cursante en original del folio 160 al 165 de la primera pieza judicial, fue redactado y visado por la abogada Eglys Rodríguez Simao, Inpreabogado Nº 102.385, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Caroní del estado Bolívar, en consecuencia, improcedente la impugnación del poder formulada por la parte recurrente al respecto. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER interpuesta por la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano HENRY JUNIOR HERNÁNDEZ NAVARRO contra la Providencia Administrativa Nº 006 dictada el diecisiete (17) de junio de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA