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[Opinión] Académicos de la PUCV resaltan «Inconstitucionalidad del control preventivo de identidad»

[Opinión] Académicos de la PUCV resaltan «Inconstitucionalidad del control preventivo de identidad»

Muchas críticas fundadas se han formulado en contra de esta nueva facultad que se concede a las policías, principalmente, por no existir evidencia empírica que demuestre la necesidad de esta restricción de la libertad ambulatoria de las personas y por el evidente riesgo de arbitrariedad en la selección de quienes sean “escogidos” para ser sometidos a este control. No es nuestra intención reiterar aquí tales críticas, que compartimos plenamente, sino destacar algo que no ha sido advertido en el debate suscitado en torno a esta medida.


Acaba de aprobarse en el Congreso Nacional un proyecto de ley que ha sido conocido popularmente como “agenda corta antidelincuencia”, cuyo título reza así: “Facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos” (Boletín 9885-07). En su artículo 12 establece lo que se ha denominado “control de identidad preventivo”, al entregar a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile la facultad de “verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, por cualquier medio de identificación”, procedimiento que “deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados” y que no “podrá extenderse más allá de una hora”.

Muchas críticas fundadas se han formulado en contra de esta nueva facultad que se concede a las policías, principalmente, por no existir evidencia empírica que demuestre la necesidad de esta restricción de la libertad ambulatoria de las personas y por el evidente riesgo de arbitrariedad en la selección de quienes sean “escogidos” para ser sometidos a este control. No es nuestra intención reiterar aquí tales críticas, que compartimos plenamente, sino destacar algo que no ha sido advertido en el debate suscitado en torno a esta medida.

El denunciado peligro de aplicación discriminatoria del llamado “control de identidad preventivo” se debe a que la norma aprobada no satisface una exigencia constitucional de cualquier privación o restricción de libertad. Según el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución, “[n]adie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Con este mínimo requisito de legitimidad de toda privación o restricción de libertad se pretende que sea la ley, como declaración de voluntad soberana, la que establezca, por un lado, los supuestos (casos) que habilitan para privar o restringir la libertad de una persona, y por otro, el modo (forma) en que ello puede tener lugar. De esta manera se asegura que la afectación de un derecho fundamental tan importante como la libertad personal, sólo pueda tener lugar en las hipótesis que precise el órgano dotado de legitimidad democrática, y se minimiza el peligro de arbitrariedad, impidiendo que sea el aplicador de la normativa quien configure los supuestos de procedencia y las modalidades de las privaciones o restricciones de tal derecho.

El cumplimiento de esta exigencia constitucional es fácilmente constatable en las distintas medidas coercitivas que en un proceso penal pueden adoptarse contra el imputado. Por ejemplo, para detenerlo, se necesita que se le sorprenda en delito flagrante, o bien, que se estime que si se le citara su comparecencia podría verse demorada o dificultada, o que no haya concurrido a una audiencia después de haber sido legalmente citado (casos), debiendo en la segunda hipótesis dictarse una orden judicial y, en cualquier caso, ser puesto a disposición de la autoridad judicial en un plazo máximo de veinticuatro horas (forma). Lo mismo sucede con la prisión preventiva, para la cual se requiere que existan antecedentes del delito y de la participación que se atribuye al imputado, y de un peligro para el éxito de la investigación o para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o de un peligro de fuga (casos), debiendo la medida ordenarse por resolución judicial fundada en tales antecedentes y ejecutarse en lugares separados de los destinados a los condenados (forma). Otro tanto ocurre con el control de identidad que ya existe; para su procedencia se requiere que haya indicios de que una persona ha cometido o intentado cometer o se dispone a cometer un delito, o de que puede suministrar información útil para la indagación de un delito, o que alguien se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad (casos), debiendo las policías solicitar la identificación de dichas personas, pudiendo, entre otras cosas, registrar sus vestimentas, equipajes o vehículos, trasladarlas a la unidad policial más cercana si no se ha podido acreditar su identidad y tomarles allí huellas digitales, sin que el procedimiento pueda durar más de ocho horas (forma).

Pues bien, nada de esto se observa en la norma que establece el nuevo “control de identidad preventivo”. Lo único que ésta hace es regular la forma en que puede restringirse la libertad de las personas mayores de edad sujetas a control (exigiendo la acreditación de su identidad por un plazo máximo de una hora), omitiendo toda referencia a los casos en que ello resulta procedente. Como lo dijimos, se ha criticado la disposición por la arbitrariedad con que podrá ser aplicada, pero el verdadero problema que explica tal aprensión es previo: no establece hipótesis alguna, por lo cual es inconstitucional.

Ni siquiera podría afirmarse que exista un supuesto (implícito) de procedencia, determinable a partir de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley –durante la cual se defendió insistentemente la conveniencia de crear esta medida, debido a que habría un número importante de órdenes de detención pendientes de cumplimiento‒, consistente en la existencia de antecedentes de que la persona a ser controlada tenga alguna orden de detención pendiente. Ello es así, porque el mismo proyecto de ley aprobado incorpora en el artículo 85 del Código Procesal Penal, como supuesto de procedencia del control de identidad ya regulado allí, el que “los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente”. Si este es el caso que habilita para la restricción de libertad que ahí se permite, obviamente, no puede ser el mismo que el del llamado “control de identidad preventivo”.

Esperamos que lo que nos parece un claro vicio de inconstitucionalidad sea así considerado por quienes están llamados a velar por la constitucionalidad de la ley.

Profesores del Departamento de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

Luis Rodríguez Collao

Guillermo Oliver Calderón

Raúl Núñez Ojeda

Laura Mayer Lux

Jaime Vera Vega

Fabiola Girao Monteconrado

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