USO INTERNET EN EL TRABAJO PARA FINES PARTICULARES

Acceso a internet para fines particulares

La trabajadora prestaba sus servicios con categoría profesional de gestora telefónica. Para la realización de su trabajo tenía acceso a Internet, pudiendo navegar por las páginas contratadas por los clientes y acceder a otras. La empresa comunica a la trabajadora su despido por causas disciplinarias por transgresión de la buena fe contractual por haber visitado de forma excesiva, durante la jornada laboral páginas web para fines particulares. El contrato de trabajo de la trabajadora incluía una cláusula en la que se indicaba la prohibición de utilizar los recursos de la compañía sólo para asuntos no relacionados con el negocio y la posibilidad de revisión y control por parte de la empresa. No obstante, en ningún momento se suministró a los trabajadores un listado de las páginas que podían ser consultadas durante la ejecución de su trabajo.​​

La trabajadora Interpone demanda ante el juzgado de lo social que declara la improcedencia del despido, por lo que la empresa interponerecurso de suplicación ante el TSJ. Entre otros motivos por considerar que la conducta de la trabajadora debe ser calificada como muy grave y por tanto ser castigada con la sanción de despido.​

La cuestión planteada consiste en determinar si la conducta de la trabajadora tiene la gravedad necesaria para la justificación del despido.

La Sala recuerda  en primer lugar la doctrina del Tribunal Constitucional que considera que  no vulnera ni el derecho a la intimidad del trabajador ni el derecho al secreto de las comunicaciones el establecimiento de medios de control del trabajo por el empresario a los trabajadores cuando existe una prohibición de uso extra laboral del correo electrónico y  la medida de resulta justificada, idónea y necesaria  por lo que se declara válido el control (TCo 170/2013).

En el supuesto enjuiciado  la conducta imputada (utilización de los medios de la empresa para acceder a Internet y el tiempo empleado para ello  en comparación con el tiempo empleado en su trabajo)  constituye una transgresión de la buena fe y un abuso de confianza.  Asimismo, debido al elevado número de páginas a las que se puede acceder a través de Internet, no se considera relevante que la empresa no presentara  una relación de páginas web a las cuáles estaba prohibido su acceso.

La Sala también considera que la advertencia de la empresa indicando que los recursos de la compañía sólo pueden ser usados para asuntos relacionados por el negocio  hace que no sea necesario que la empresa incluyera en la prohibición del uso de internet  para fines privados tanto el tiempo de trabajo como el de descanso pues la prohibición comprende a ambos; y por la naturaleza de las páginas visitadas  se acredita que la trabajadora accedió a las mismas para fines privados ya que no existe  otra actividad distinta a la gestión de llamadas de clientes que justifique la visita de las mismas. Esto supone que la actora, durante el ejercicio de las funciones,  ha incumplido reiteradamente las órdenes de no utilizar Internet para actividades privadas y empleó una buena parte de su actividad laboral en dichas prácticas.

No obstante,  el convenio  aplicable al caso (contac center) requiere como exigencia formal para el despido, cuyo incumplimiento lleva aparejada su improcedencia,  que estos se comuniquen a los representantes los trabajadores, y no es suficiente que la comunicación se produzca con posterioridad.  En cuanto que, en el supuesto enjuiciado, la comunicación se ha producido con posterioridad  no se cumplen las exigencias convencionales y por ello, se declara la improcedencia del despido.

Por ello, se desestima  el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social que se confirma y se declara la improcedencia del despido.​

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