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  • EDICIÓN DE 27/04/2016
 
 

Para la comisión del delito de estafa impropia por doble venta, no es necesaria la "traditio" a favor de los perjudicados

27/04/2016
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El TS mantiene la sentencia impugnada que condenó al acusado por la comisión de un delito de estafa impropia del art. 251.2 del CP, por realizar una doble venta de un bien inmueble.

Iustel

Como tiene declarado la jurisprudencia, y ha ocurrido en este caso, para la comisión del delito examinado no es necesaria la “traditio” a favor de los perjudicados, basta con la doble venta, de tal forma que el primer contrato formalizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 39/2016, de 02 de febrero de 2016

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 685/2015

Ponente Excmo. Sr. ANA MARIA FERRER GARCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Jaime y el acusado Lucio contra Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7.ª; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Jaime representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Menica y Lucio por la Procuradora D.ª. Leticia Calderón Galán.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, abrió Diligencias Previas con el número 6383/2011, contra Lucio y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7.ª) que, con fecha 17 de Marzo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO ARCEDIANO S.L. firmó con Jaime el día 5 de febrero de

2005 un documento denominado "recibo de reserva" sobre la vivienda del NUM000 que debía construirse en el solar propiedad del citado Grupo sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, entregando Jaime 25.000 euros en concepto de arras, estableciéndose como precio de venta la cantidad de 207.349 euros más IVA, concretando una forma de pagos sucesivos y estableciéndose en el último párrafo que "El contrato de compraventa deberá ser firmado a la entrega del segundo plazo. Dicho contrato recogerá un pacto de recompra de la citada vivienda en el momento de la entrega de las llaves por un importe de 264.445 euros más el IVA correspondiente".

E1 16 de febrero de2005 cuando Jaime ya había entregado la cantidad de 130.913 euros correspondientes al segundo plazo convenido, se firmó el contrato de compraventa también entre el acusado, que lo hacía como representante de Grupo Inmobiliario Arcediano, y el Sr. Jaime, que conforme a lo que habían acordado en el "recibo de reserva" en su clausula sexta estipulaba "Finalizada la edificación y una vez solicitada la licencia de primera ocupación, el vendedor mediante simple carta, comunicará al comprador que tiene la vivienda a su disposición así como las llaves de la misma. Una vez recibida esta notificación el comprador podrá optar por vender dicha vivienda nuevamente a Grupo Inmobiliario Arcediano a un precio establecido de 264.445 euros más el IVA correspondiente. Para ello debe comunicárselo por escrito en un plazo de un mes a partir de haber recibido la notificación establecida en el párrafo anterior a Grupo Inmobiliario Arcediano quien se compromete a recomprar la vivienda en un plazo máximo de un mes".

En cumplimiento de lo estipulado en el recibo de reserva y en el contrato de compraventa, el 10 de marzo de 2005 Jaime pagó el importe del último plazo que ascendía a 65.974 euros habiendo abonado en definitiva un total de 221.887 euros que era el precio estipulado tanto en el "recibo de reserva" como en el contrato de compraventa.

Aunque en el contrato estaba prevista la finalización de las obras y entrega de la vivienda en el primer trimestre de 2006 hasta finales de abril de 2007 n9 se concedió la licencia de primera ocupación, comunicándoselo el acusado a Jaime en una reunión que tuvieron el 30 de mayo de 2007 en la que también se amplió el plazo para que Jaime pudiera comunicar su opción de vender él la vivienda al Grupo Inmobiliario Arcediano, según lo acordado en el contrato de 10 de marzo de 2005, que pasaba de uno a tres meses a partir de dicha fecha. Jaime el 27 de agosto de 2007 comunicó al acusado su interés en que Grupo Inmobiliario Arcediano procediera a la recompra del piso según lo acordado en el contrato del año 2005 en el plazo de un mes tal y como en él se había acordado.

Esta recompra no pudo llevarse a efecto ya que el acusado actuando cómo representante legal del Grupo Inmobiliario Arcediano el 1 de junio de 2006 hal5fa vendido al matrimonio formado por Abel y María Consuelo el citado piso, otorgándose escritura pública de compraventa el 26 de diciembre de 2007.

El acusado no ha devuelto a Jaime el dinero que recibió por la venta del piso ni el precio acordado para el supuesto de que el Sr. Jaime decidiera optar por que le fuera recomprado.

El Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid en sentencia dictada el 28 de julio de 2009, que es firme, en procedimiento instando por Jaime, entre otros pronunciamientos, condeno a la demandada Grupo Inmobiliario Arcediano S.L. a pagar a Jaime "la cantidad convenida en el pacto de recompra recogido en la estipulación sexta del documento de compraventa de 16 de febrero del año 2005", constando que en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 596/2010 se ha dictado el 8 de junio de 2010 auto dictando orden general de ejecución de la referida sentencia sin que esté acreditado el estado de dicho procedimiento.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lucio como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ESTAFA IMPROPIA POR DOBLE VENTA, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Jaime en la cantidad de 221.887 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECivil de no haber recibido ya dicha cantidad en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n° 596/2010 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid minorándose, en su caso el importe de la indemnización en la cuantía que haya obtenido en dicho procedimiento como principal y, en su caso, intereses.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por el acusado y la acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Las representación procesal de Jaime basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECrim, y, en concreto respecto del primero y segundos incisos: para consignar como hehcos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación de la decisión ( art. 851.1 LECrim ) y cuando la sentencia solo exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados ( art. 851.2 LECrim ).

SEGUNDO MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.º de la LECrim, basado en un error de Derecho por haberse infringido un precepto Penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la Ley Penal. En concreto por la falta de observación del art. 250,1.6.º y 2 CP e indebida aplicación de los arts. 50.5, 66.1 y 73 CP.

QUINTO.- La representación procesal del acusado Lucio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por incorrecta aplicación del art. 251.2 CP.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos de contrario, impugnaron la admisión de los mismos y el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de junio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la impugnación de los motivos de ambos recursos.

SÉPTIMO.- La Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para deliberación y decisión el día 19 de Enero de 2016, sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 5 de febrero de 2015 por la que condenó a Lucio como autor de un delito de estafa impropia por doble venta, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y D. Jaime, como acusación particular.

Por el acusado Lucio y por la acusación particular se interpusieron sendos recursos que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y que pasamos a analizar.

Recurso de D. Lucio.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 849.2 LECrim denuncia error en la valoración de la prueba en relación a los siguientes documentos: contrato firmado el 1 de junio de 2006 entre el Grupo Inmobiliario Arcediano y los Sres. Abel y María Consuelo; burofax del Sr. Jaime al Grupo inmobiliario Arcediano de fecha 27 de agosto de 2007; correo electrónico del Sr. Jaime al Sr. Lucio de fecha 19 de octubre de 2007 y acta del juicio oral.

En esencia la Sala sentenciadora consideró acreditado que el día 16 de febrero de 2005 el acusado Lucio como representante de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO ARCEDIANO S.L. firmó con Jaime un contrato de compraventa sobre la vivienda del NUM000 que debía construirse en el solar propiedad del citado Grupo sito en la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, respecto al que previamente habían suscrito un "recibo de reserva".

El contrato de compraventa en su cláusula sexta estipulaba "finalizada la edificación y una vez solicitada la licencia de primera ocupación, el vendedor mediante simple carta, comunicará al comprador que tiene la vivienda a su disposición así como las llaves de la misma. Una vez recibida esta notificación el comprador podrá optar por vender dicha vivienda nuevamente a Grupo Inmobiliario Arcediano a un precio establecido de 264.445 euros más el IVA correspondiente. Para ello debe comunicárselo por escrito en un plazo de un mes a partir de haber recibido la notificación establecida en el párrafo anterior a Grupo Inmobiliario Arcediano quien se compromete a recomprar la vivienda en un plazo máximo de un mes".

El Sr. Jaime abonó los 221.887 euros en que se fijó la totalidad del precio pactado en el recibo de reserva y en el contrato de compraventa. Aunque en éste estaban previstas la finalización de las obras y entrega de la vivienda en el primer trimestre de 2006, hasta finales de abril de 2007 no se concedió la licencia de primera ocupación, lo que el acusado le hizo saber a Jaime en una reunión que tuvieron el 30 de mayo de 2007 en la que también se amplió el plazo para que Jaime pudiera comunicar su opción de vender él la vivienda al Grupo Inmobiliario Arcediano, que pasaba de uno a tres meses a partir de dicha fecha.

El 27 de agosto de 2007 Jaime comunicó al acusado su interés en que Grupo Inmobiliario Arcediano procediera a la recompra del piso según lo acordado en el contrato del año 2005 en el plazo de un mes. Tal recompra no pudo llevarse a efecto tal y como en él se había acordado porque el acusado actuando como representante legal del Grupo Inmobiliario Arcediano el 1 de junio de 2006 había vendido al matrimonio formado por Abel y María Consuelo el citado piso, otorgándose escritura pública de compraventa el 26 de diciembre de 2007. El Sr. Lucio no ha devuelto a Jaime el dinero que recibió por la venta del piso ni el precio acordado para el supuesto de que el Sr. Jaime decidiera optar porque le fuera recomprado.

TERCERO.- Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECrim la doctrina de esta Sala 2.ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1.º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2.º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3.º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4.º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2.º LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario

A excepción del acta de juicio que como documento solo puede acreditar el contenido de lo que allí sucedió, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida recoge todos hitos fácticos sobre los que inciden los restantes documentos citados por el recurrente, que, sin embargo, no especifica qué apartado de tal secuencia de acontecimientos habría de quedar modificado o suprimido, ni propone una redacción alternativa. Lo que sostiene a través de este motivo es que el Grupo Inmobiliario Arcediano, y en su nombre el recurrente, solo procedieron a la venta del piso en cuestión una vez que D. Jaime les comunicó que su intención era que la inmobiliaria recomprara el inmueble, lo que hacía innecesario que el mismo se escriturara a su nombre. Es decir, plantea una cuestión que excede los contornos del cauce casacional empleado, por lo que el motivo va a ser desestimado.

CUARTO.- El segundo de los motivos de recurso, por vía del artículo 849.1 LECrim denuncia la indebida aplicación del artículo 251.2.

La formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1 LECrim, exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo "es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim " ( SSTS 579/2014 de 16 de julio ó 806/2015 de 11 de diciembre ).

La Sala sentenciadora calificó los hechos como un delito de estafa impropia del artículo 251.2 CP último inciso. Es decir, aquel que castiga al que habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, "la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero."

Los requisitos que, según la jurisprudencia de esta Sala citada tanto por el Tribunal de instancia como por el recurrente, requiere tal tipo penal son: 1.º. Que haya existido una primera enajenación. 2.º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente", es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. 3.º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil. 4.º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.

Como recuerda la STS 102/2015 de 24 de febrero no es necesaria la "traditio" a favor de los perjudicados, basta con la doble venta. El Tribunal Supremo considera que, aunque no exista la "traditio", real o ficticia, como modo de adquirir el dominio según los arts. 609, 1.095, 1.400 y 1.462 y siguientes del Código Civil, al concurrir un "ius ad rem" o vocación próxima al derecho real, la constitución posterior del gravamen integra el tipo delictivo. Porque ese "ius ad rem" obligacional en su origen y real en su finalidad, es un derecho que recae sobre cosas específicas y resulta incompatible con cualquier otro que se le contraponga, y presenta además una naturaleza sui generis que se aproxima más al derecho real que al obligacional. Por consiguiente, con la celebración del contrato de compraventa se pierde la facultad dispositiva sobre el bien, y al vendedor de un inmueble en contrato privado, aunque la venta no fuese seguida de tradición real o ficticia, le queda rigurosamente prohibido disponer de lo ya vendido, con la trascendencia punitiva prevista ahora en el art. 251.2 del Código Penal. En definitiva, el primer contrato de compraventa realizado, aunque carezca de efectos reales, prohíbe al vendedor cualquier acto dispositivo posterior, bien fuera de enajenación o de gravamen, para así poder cumplir la obligación contraída de entregar la cosa en los términos convenidos.

Sostiene el recurrente que cuando otorgó la escritura de venta a favor de los Sres. Abel y María Consuelo, el Sr. Jaime ya le había manifestado su voluntad de revender el piso al amparo de la convenido en el contrato suscrito con él. Sin embargo, tal y como se recoge en el relato de hechos, el otorgamiento de esta escritura estuvo precedido de un contrato de compraventa entre aquellos y el acusado fechado el 1 de junio de 2006 en virtud del cual recibió parte del precio, en plena vigencia del anterior que le vincula con el primer adquirente, es decir cuando el acusado ya no tenía facultad de disposición sobre el bien. Y este segundo contrato es el que fue finalmente elevado a escritura pública a espaldas del primer adquirente, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1473 CC frustró todas sus expectativas, puesto que tampoco se le devolvió el dinero, lo que resulta revelador del propósito que guió la actuación del acusado, que desbordó los contornos del ilícito civil para encajar de plano en el tipo por el que viene condenado. El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Jaime.

QUINTO.- El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 581.1 y 2 LECrim denuncia quebrantamiento de forma por consignar la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación de su decisión; y porque solo recoge que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que han resultado probados.

El recurrente denuncia una serie de omisiones en el relato de hechos de la sentencia impugnada. Especialmente que no se haga constar que el acusado actuó con evidente engaño al ocultar que la vivienda había sido vendida a terceros por contrato firmado el 1 de junio de 2006, cuando se concedió un nuevo plazo para el ejercicio de la reventa. Que no se diga expresamente que el Sr. Lucio incumplió la obligación de comunicar la obtención de la licencia de primera ocupación en el momento en que la consiguió, o que no empleó el importe de la segunda venta a cumplir lo pactado con él. Finalmente, que no se haga referencia en los hechos probados a la estrecha relación de amistad y confianza existente entre ambas partes.

El art. 851.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2 de la LECrim, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación.

El motivo de casación por predeterminación del fallo supone la utilización entre los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal. Por tanto, el vicio denunciado pasa en síntesis por sustituir la descripción histórica de los hechos por su definición técnico-jurídica, de forma que no se trata tanto de omitir las expresiones empleadas por el legislador en la definición de los tipos penales, la mayoría de ellas de uso común, sino de emplear conceptos jurídicos haciendo abstracción de su contenido histórico.

SEXTO.- La sentencia recurrida no ha incurrido en el quebrantamiento de forma que se define en el apartado 2.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que consideró probado que se había producido una doble venta del inmueble e incluyó en el relato fáctico todos los elementos que sustentan la aplicación del tipo previsto en el artículo 251.2 CP, tal y como hemos analizado al resolver el recurso anterior. No apreció, sin embargo, elementos suficientes para concluir que el acusado tuviera el propósito de no cumplir lo pactado desde el momento en que el 16 de febrero de 2005 firmó el contrato de venta con opción de recompra, y en el fundamento jurídico explicó las razones de su convicción respecto a la manera en que se desarrollaron los acontecimiento, que es lo que realmente pretende combatir el recurrente bajo el cobijo del vicio formal invocado, cuestión ésta que excede sus contornos.

Respecto a la predeterminación del fallo, basta la lectura del factum y del propio motivo de casación para apreciar que no se denuncian ni se han producido los defectos que habrían de sustentar tal vicio formal. No se señalan expresiones técnicas sustitutivas de términos descriptivos o utilizadas por el legislador en la definición del tipo penal que aplica ni del que excluye. La impugnante acude a esta vía de modo nominal, para desviándose de ella, mostrar el desacuerdo con el relato de hechos de la sentencia, intentando imponer su particular versión de lo ocurrido.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso, por cauce del artículo 849.1 LECrim denuncia indebida inaplicación de los artículos 250.1, 6.º y 2, 50.5, 66.1 y 73 CP.

Considera el recurrente que el acusado, además del delito de estafa impropia por el que ha resultado condenado, cometió otro delito de estafa con abuso de relaciones personales. Porque, como trató de hacer valer a través del anterior motivo, sostiene que ya desde que firmó el contrato de venta con el Sr. Jaime se valió de engaño útil para ocultar su decido propósito de incumplir lo pactado, y lo hizo con abuso de la especial relación de confianza que vinculaba a las partes.

Ya hemos dicho que el cauce del artículo 849.1 LECrim obliga a un escrupuloso respeto del relato de hechos de la sentencia combatida. Y en este caso, el de la que ahora se revisa no sustenta la calificación que se propugna.

La Sala sentenciadora abordó esta cuestión y explicó las razones por las que a partir de la prueba practicada no apreció la existencia de engaño vinculado a un propósito inicial de incumplimiento por parte del acusado. No solo nos encontramos en un cauce inidóneo en general para combatir tales apreciaciones probatorias, sino que además nos enfrentamos a la imposibilidad de revisar una valoración de la prueba, que incluye la de carácter personal, con el objeto de agravar la responsabilidad del acusado. Todo ello de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala.

Se trata de unas conclusiones probatorias que desde luego no son arbitrarias, única posibilidad que facultaría, por su eventual potencialidad para comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, no su modificación en esta alzada, sino, en su caso, la declaración de nulidad de la sentencia y la devolución de la causa para un nuevo enjuiciamiento, lo que en ningún caso se ha planteado. Por el contrario se trata de inferencias ajustadas a la lógica, pues según se explicitó en la sentencia recurrida " Este Tribunal considera que no cabe entender que el acusado cometió este delito al considerar que no existen elementos de prueba que permitan concluir que el acusado desde el momento inicial de la firma del contrato el 16 de febrero de 2005 ya tenía el propósito de no cumplirlo, ni puede deducirse que así fuera por el solo hecho de que procediera dieciséis meses después a firmar otro contrato de compraventa, y su comportamiento posterior a la firma de este segundo contrato retrasando la comunicando a Jaime de que había obtenido la licencia de primera ocupación o la ampliación del plazo para que éste ejerciera la opción de vender el piso de nuevo al Grupo Inmobiliario al que representaba el acusado no pueden sino considerarse actos propios de quien trata de ocultar al perjudicado, el Sr. Jaime, ese hecho de la doble venta, ya sea para evitar ser denunciado o por cualquier otra razón."

En atención a lo expuesto el motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuestos en el artículo 901 LECrim procede imponer a los recurrentes las costas de esta instancia, acordando, asimismo, la pérdida del depósito constituido por parte del Sr. Jaime.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lucio y Jaime contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 3/2014, condenando en costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido por el Sr. Jaime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Andres Palomo Del Arco D.ª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª. Ana Maria Ferrer Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia.

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