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El fabricante de automotores que demoró injustificadamente la reparación de un automóvil 0 km. debe indemnizar el daño moral sufrido por el cliente

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Partes: Scovenna Eduardo Rodolfo c/ General Motors Argentina S.R.L. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 7-mar-2017

Cita: MJ-JU-M-104300-AR | MJJ104300 | MJJ104300

Sumario:

1.-El derecho de un consumidor a la reparación de un automóvil 0 km. como el que el actor acreditó haber comprado en la demandada en autos, no puede depender de la cantidad de rodados que decida asumir la concesionaria que deba prestarle el service post venta, o las reparaciones que integran la garantía legal de la unidad.

2.-El daño moral es el que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquéllos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos.

3.-Siendo que el estado de angustia que ha generado el estado de tranquilidad del espíritu del actor, cabe concluir que el daño moral no requiere una prueba directa para tenerlo por acreditado.

4.-Si el actor, adquirente del vehículo, se ha visto imposibilitado del uso del mismo, esta situación no sólo trae ínsita un perjuicio en sí mismo sino que además afecta la actividad económica que realiza al haberle brindado un vehículo sustituto que no cumplía con las características del automóvil adquirido por él.

5.-La regla que exige la prueba del daño a quien lo alega, es adecuada cuando el perjuicio a acreditar se sufre en un bien que es parte de un patrimonio improductivo, pero no lo es cuando ese bien cumple una función fecunda, como cabe suponer sucede cuando él integra un capital que es factor de producción. En este último caso, tan razonable es aquella regla cuando no hay motivo para presumir el daño, como irrazonable cuando, por el contrario, la privación del bien lleva implícita la frustración del beneficio que su titular esperaba obtener de él en razón de su destino.

6.-Pese al carácter no vinculante que tienen para el juez los peritajes, en tanto fundados aquéllos en conocimientos técnicos y científicos que el magistrado ignora, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrarse apoyado en razones serias, en fundamentos objetivos, que, a su vez, han de reposar en elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto e idóneos para desvirtuar su informe. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:

En Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «SCOVENNA EDUARDO RODOLFO c/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. s/ ORDINARIO» (EXPTE N°: 48222/2008), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulto que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).

Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 418/453?

El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:

I.- Mediante pronunciamiento obrante a fs. 418/453 el Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Rodolfo Scovenna contra General Motors de Argentina S.R.L., y Collins Automotores S.A, en su carácter de tercera citada en garantía.

En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, condenó a la demandada y a la citada en garantía en forma solidaria en virtud del artículo 40 de la ley 24.240, a abonar la indemnización por privación de uso y daño moral producidos como consecuencia de la demora en la reparación y entrega del automotor de su propiedad, marca Chevrolet, modelo S-10 tipo Pick Up, 2.8 TDI STD 4 por 2, dominio FWV 485.

Impuso las costas a las vencidas.

Para decidir así, el anterior sentenciante, consideró acreditada la adquisición en la concesionaria oficial de General Motors de Argentina S.R.L. – Forest Car S.A.- a título oneroso por parte del actor del vehículo mencionado.

Asimismo consideró acreditado que tanto Collins Motors S.A. como Araucar Motors S.A.son concesionarios oficiales de General Motors de Argentina S.R.L.

No es hecho controvertido, que a los pocos días de ser entregado el automóvil comenzó a sufrir desperfectos los cuales fueron atendidos por las concesionarias oficiales mencionadas precedentemente, efectuando éstas las correspondientes reparaciones al rodado adquirido por el actor.

De los elementos de la causa y en particular del peritaje mecánico, resulta que las fallas en el rodado fueron consecuencia de un problema electrónico o mecánico no admisible en un rodado de 15.000 km. recorridos, y que el servicio técnico al que fue sometido el rodado resultó deficiente ante la demora en la provisión de repuestos y el tiempo insumido en la reparación.

El Sr. juez de grado no consideró suficientes los argumentos esgrimidos por la demandada y la tercera citada en garantía para justificar el tiempo insumido en la entrega de los repuestos y posterior reparación del vehículo, causándole un perjuicio al actor no sólo por no cumplir con las expectativas que tiene quien compra un automóvil 0 km sino porque vio frustrado uno de los fines que tuvo en miras al adquirir el mismo, esto es utilizar el rodado para su actividad laboral.

II.- La sentencia de grado fue apelada por «Collins» a fs. 460, y por «General Motors» a fs. 464, concediéndose dichos recursos libremente a fs. 468 vta.

1. «Collins» expresó agravios a fs. 484/487, los cuales fueron contestados por el actor en fs. 499/500.

La quejosa se agravia, por considerar que en el caso de autos se produjo una afectación de su derecho de defensa en juicio al no haber recibido traslado de la pericial mecánica obrante a fs.363, lo cual torna inválida la sentencia respecto de su parte como tercera citada en garantía.

Por otro lado manifiesta que el tiempo que demoró en reparar el rodado desde que recibió los repuestos necesarios – esto es 6 días – fue más que prudente.

Se queja de que el perito mecánico emitió un informe subjetivo, carente de sustento científico al enfocarse en la organización del taller, el cual atiende a 30 o 40 autos diarios que, para su reparación deben ser desarmados y armados por partes.

Asimismo, ataca por improcedente la privación de uso alegada por el actor, ya que éste nunca manifestó que el automóvil provisorio que le había sido entregado no cumplía con las características necesarias para el desarrollo normal de su actividad, ni tampoco informó que este hecho en particular lo había afectado en el desenvolvimiento de la misma.

Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas, esta parte se agravia dado que en la sentencia se declara al actor sustancialmente vencido al acogerse parcialmente su demanda.

2. Por su parte, General Motors de Argentina S.R.L. expresó agravios a fs. 489/492, los que los que fueron contestados por el actor a fs. 501/502.

Cuestiona la indemnización concedida por privación de uso. Manifiesta que resulta improcedente este rubro debido a que «General Motors» le había entregado al actor un vehículo sustituto durante el tiempo que insumió la reparación del rodado y que el actor, al recibir el automóvil lo hizo de plena conformidad ya que en ningún momento cuestionó las prestaciones de éste. Tampoco le informó a la demandada la necesidad de un vehículo con idénticas características al suyo, por lo que esta parte entendió que el automóvil sustituto era adecuado para solucionar los contratiempos del actor.

A su vez se agravia de que el Sr.juez de grado se haya valido de la veracidad de las facturas emitidas por «Remis La Estrella» y «Jorge Bedini» para fijar el «quantum», debido a que las fechas de las mismas fueron corregidas mediante la presentación de un escrito.—

Cuestiona que se le haya reconocido al actor la indemnización que reclamó en concepto de daño moral.

En tal sentido, sostiene que se equivoca el juez de grado al analizar el estado de angustia atravesado por el actor, toda vez que, si bien hubo un desperfecto, éste fue reparado en menos de un mes, y debido a la entrega del rodado provisorio, no puede considerar el daño aludido toda vez que el actor no ha traído a la causa prueba tendiente a acreditarlo.

Por último se agravia por la imposición de costas en razón de todo lo precedentemente expuesto.

III. Dada la índole de los agravios traídos por las apelantes, un orden de precedencia lógico exige que me ocupe en primer lugar, de tratar los que han sido vertidos por «Collins» y toda vez que, al haber ésta cuestionado la configuración del hecho ilícito que en autos le fue imputado, forzoso es concluir que si se le otorgara razón en este aspecto los demás agravios serían de innecesario tratamiento.

Seguidamente me ocuparé del agravio vertido por «General Motors» en lo que respecta al daño moral para luego adentrarme en los restantes agravios expresados por ambas apelantes, los cuales trataré en conjunto en razón de que, en lo sustancial, ambas quejas coinciden, esto es, la procedencia y cuantía de la privación del uso y las costas.

1. Estimo conveniente advertir, ante todo, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (conf.CSJN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados) ni tienen la obligación de expresar en su sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que, de conformidad con la regla de la sana critica, fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa, según su prudente criterio, es que la falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto, sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo. (conf. CNCom, esta Sala, mi voto in re: «Lippi, Adrián Alberto c/ General Motors de Argentina S.R.L. y otro s/ ordinario» (Expte. N° 33.425/06) del 15.05.12; «SE.LI.ME S.A. Servicios de limpieza y metales c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinarios» (Expte. n° 7570.08) del 29.08.13; «Servin Isabelino c/ Parana S.A. de Seguros s/ordinario» (Expte. N°48.900/09) del 04.04.13; «Oribe Elisa c/ ALRA S.A. y otro s/ordinario» (Expte. n° 26772.07) del 25.10.2012, entre otros).

2. Collins Automotores S.A.se agravia, en primer lugar por el hecho de que la sentencia de primera instancia haya condenado a su parte con base en un peritaje que, según sostiene carece de respaldo científico, exhibe una conclusión subjetiva del experto que se halla desprovista de toda técnica, y que no fue sustanciada con su parte, por lo que no puede ser invocada en su contra sin violar su derecho de defensa en juicio.

Antes de ingresar en los agravios reseñados, encuentro relevante para el caso destacar que, tal como fue señalado en la sentencia apelada no es hecho controvertido que «Collins» reviste el carácter de concesionaria oficial de General Motors Argentina S.RL., ni lo es que fue ella quien llevo a cabo las reparaciones cuyo retardo motivaron el presente juicio.

La quejosa tampoco cuestiona que, tal como concluyó el perito, la aludida reparación consumió días que podría no haber insumido si los repuestos que debieron utilizarse al efecto se hubieran encontrado a disposición de la nombrada cuando el rodado ingresó en su taller.

Se queja, en cambio de dos aspectos, de los cuales el primero consiste en que el peritaje en cuestión no fue sustanciado con su parte; y, el restante, en que el peritaje en sí mismo carece de fundamentación científica adecuada.

A mi juicio, ambos agravios deben ser desestimados.

3. Así lo juzgo pues, aun cuando fuere cierto que no se otorgó traslado a la apelante del aludido peritaje, de todos modos, el vicio procesal que eventualmente hubiera podido configurarse debe entenderse purgado.

Y a esta conclusión puede arribarse, según mi ver, por dos vías distintas.

La primera de ellas tiene lugar por el efecto que produce el auto obrante a fs. 384, en donde el sentenciante declara que, no existiendo prueba pendiente de producción se da por clausurado el período probatorio.Es antes de este acto y no después que las part es pueden realizar las observaciones pertinentes a las pruebas producidas en autos.

La segunda vía por la cual arribo a la misma conclusión, se configura con aquello que «Collins» sostuvo en su alegato, toda vez que en el mismo, recurre al apoyo de la prueba que ahora pretende desconocer para sostener su versión de los hechos, demostrando de esta manera, el conocimiento del mencionado instrumento, sin que en dicho escrito se haya objetado elemento alguno que permita considerar la afectación a su derecho de defensa.

En tales condiciones, hacer lugar al recurso sobre la base de aquella omisión, importaría tanto como hacer lugar a una nulidad procesal por la nulidad misma o en el solo beneficio de la ley, lo cual, como es sabido, vedaría uno de los principios fundamentales que sustentan el derecho procesal (Art. 172 CPCCN).

4. Por lo expuesto, la suerte del recurso ha quedado deferida a la indagación de si asiste o no razón a la quejosa en el cuestionamiento que realiza al aludido peritaje.

Como adelanté, tampoco aquí le asiste razón.

Tiene dicho esta Sala que, pese al carácter no vinculante que tienen para el juez los peritajes, en tanto fundados aquéllos en conocimientos técnicos y científicos que el magistrado ignora, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrarse apoyado en razones serias, en fundamentos objetivos, que, a su vez, han de reposar en elementos de juicio al menos de igual jerarquía que los invocados por el experto e idóneos para desvirtuar su informe (Conf. esta Sala, «Cortez Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro P/F Determinados s/ ordinario» , 26.8.14; íd.»Ferreyra, Fabián Eusebio c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario» , 18.2.14; íd. «Palumbo, Guillermo Gabriel c/ Ford Argentina S.C.A.y otros s/ ordinario» , 3.6.14, entre otros).

Nótese que, a efectos de cuestionar las conclusiones que exhibe ese peritaje, la recurrente sostiene que el perito ha desatendido los postulados que gobiernan la organización de un taller que, como ocurre con el que ella explota, atiende 30 o 40 automóviles diarios.

Sin duda esa fundamentación es inconducente, toda vez que pretende oponer al consumidor que tiene un derecho a una reparación eficiente y oportuna, las vicisitudes que conciernen al modo que tiene la nombrada de llevar a cabo su taller.

Como es lógico, el derecho de un consumidor a la reparación de un automóvil 0 km. como el que el actor acreditó haber comprado en la demandada en autos, no puede depender de la cantidad de rodados que decida asumir la concesionaria que deba prestarle el service post venta, o las reparaciones que integran la garantía legal de la unidad.

Lo expuesto es suficiente, según entiendo, para demostrar que la pretensión de que el perito debía atender a los requerimientos de organización que, por su magnitud, tenía el taller de la demandada, no es suficiente para justificar el error que se imputa a la sentencia atacada.

Por lo demás, es del caso destacar que, al así razonar, la apelante no se ha hecho cargo ni de los aludidos derechos del actor -que, en tanto consumidor-tiene la protección que le otorga el artículo 12 de la ley 24.240- ni de las correlativas obligaciones que pesaban sobre su parte que, en tanto concesionaria tenía el deber de cumplir con la prestación de esa garantía de post venta a la que hice referencia.

Que esto es así, es decir que, que esas obligaciones pesaban sobre el apelante -generando correlativas expectativas y derechos en los usuarios- es opinión uniforme en la doctrina y la jurisprudencia, al punto de que ha justificado la actual redacción que para el contrato de concesión trae el artículo 1.502 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, norma que describe la esencia del contrato que me ocupa mediante la referencia a esa obligación del concesionario haciendo mérito de que él se obliga «.a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido».

5. Así las cosas, he de ocuparme del tratamiento del agravio moral vertido por «General Motors».

A mi juicio, no le asiste razón.

En lo que concierne al daño moral, cabe recordar que éste es el que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, es de carácter extrapatrimonial y su reparación tiene por objeto indemnizar la privación o disminución de aquéllos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los afectos (conf. esta Sala, mi voto: «Di lorio, Roberto c/ La Pira, Horacio s/ ordinario», del 28.10.15).

Encuentro relevante destacar que el hecho ilícito imputado a las demandadas -que, si mi criterio fuera compartido, debe tenerse por acreditado- consiste en haber demorado injustificadamente la reparación de un automóvil pick up 0 km. comprado por el actor a General Motors de Argentina S.A.

También importante encuentro resaltar que ha quedado firme que ese rodado comenzó a sufrir defectos cuando apenas tenía 15.000 km recorridos y que esto generó en el demandante los trastornos que exceden los implícitos en su imposibilidad de uso, dado que importó para él una imposibilidad adicional, cual fue la de no poder aplicarlo a su desempeño laboral, finalidad para la cual lo había adquirido.

En tales condiciones y siendo que el estado de angustia que ha generado tal situación en el actor puede presumirse, tiene dicho esta Sala que el aludido daño moral no requiere una prueba directa para tenerlo por acreditado (CNCom., esta Sala, «Brucco, Osvaldo Horacio c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.s/ ordinario», 11.10.12; íd., «Formica, Ricardo Luis c/ Peugeot Citroen Argentina SA s/ ordinario», 02.07.12; íd., «Jiménez, Claudia Daniela c/ Metroshop SA s/ Ordinario» , 9.10.14; íd., «Cortez, Ramón Orlando y otros c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro p/f determinados s/ ordinario», 26/8/14; íd., «Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario» , 27.10.15, entre muchos otros). Esa es la perspectiva desde la cual debe ser ponderado el rubro cuestionado.

6. Así las cosas, paso a ocuparme del tratamiento de los agravios comunes expresados por las apelantes.

Como dije, ambas se quejan del rubro «privación de uso» y «costas».

A mi juicio, tampoco aquí les asiste razón.

Esto porque, como dije al tratar el daño moral, el actor se ha visto imposibilitado del uso del rodado, situación que no sólo trae ínsita un perjuicio en sí mismo sino que además ha afectado la actividad económica que realiza al haberle brindado un vehículo sustituto que no cumplía con las características del automóvil adquirido por él.

7.A su vez, «General Motors» se agravia de la fijación del «quantum» de este rubro, debido a que el juez de grado llegó a la determinación de la suma debida por la demandada en base a facturas con fechas que fueron corregidas por el actor a través de un escrito.

A mi juicio, esta cuestión es irrelevante.

Y esto por cuanto, aun cuando se descartara la eficacia de esas facturas, el daño que trato debería ser igualmente concedido al demandante.

Desde esta óptica, la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega, es adecuada cuando el perjuicio a acreditar se sufre en un bien que es parte de un patrimonio improductivo, pero no lo es cuando ese bien cumple una función fecunda, como cabe suponer sucede cuando él integra un capital que es factor de producción (Fallos 326:2056, disidencia).

En este último caso, tan razonable es aquella regla cuando no hay motivo para presumir el daño, como irrazonable cuando, por el contrario, la privación del bien lleva implícita la frustración del beneficio que su titular esperaba obtener de él en razón de su destino.

De esto infiero la improcedencia de lo sustancial de la queja.

A la misma conclusión arribo en lo que concierne al monto de la indemnización estimada por el Sr. juez de grado.

Así lo juzgo en razón de que, como es obvio, esa indemnización no puede limitarse aquí a resarcir los concretos días en los que el automóvil estuvo en el taller, sino comprender además la imposibilidad en la que se encontró el actor de poder utilizar el vehículo.

Por estas razones, no encuentro mérito para que la Sala fije un monto menor a aquel que por tal concepto fue fijado en primera instancia.

8.Finalmente, y en lo que respecta al agravio articulado por las demandadas a efectos de obtener la modificación del régimen de costas dispuesto en la primera instancia, es mi parecer que no existe en el caso ningún elemento que autorice a este tribunal a apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del código procesal, razón por la cual también habré de proponer a mis colegas la desestimación de este agravio.

IV.- Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, corresponderá rechazar los agravios formulados por la demandada y la citada en garantía y en consecuencia confirmar la sentencia de grado. Las costas de Alzada se imponen a las apelantes, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Así voto.

Por análogas razones, la Señora juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 47/52 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Rafael F. Bruno Secretario Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar los agravios formulados por la demandada y la citada en garantía y en consecuencia confirmar la sentencia de grado. Las costas de Alzada se imponen a las apelantes, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).

Notifíquese por Secretaría.

Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Julia Villanueva

Eduardo R. Machin

Rafael F. Bruno

Secretario

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